Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2579 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

tuación, discrepancia que obligaba a V.E. a requerir pronunciamiento dela máxima autoridad de la AFIP para que emitiera opinión definitiva.

b) El sub lite tramitó por la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , al perseguirse, en forma preventiva, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de diversas leyes provinciales dictadas por la Intervención Federal (dispuesta por Ley 24.306) y vinculadas con la asunción de deuda pública provincial, ala vez que se declarara la responsabilidad del Estado Nacional por el endeudamiento ilegítimo provocado. En estas condiciones, señaló que no se buscó la condena al pago de suma alguna o la ejecución de una prestación, objetos para los cuales la acción declarativa notiene aptitud. Por ello, expresó que no se verifican los presupuestos de losarts. 22 y 4, inc. a), dela ley 23.898, sino queresulta aplicablelo previsto en el art. 6.

c) En subsidio, sostuvo que el monto imponible debe ser la suma acordada en el convenio suscripto entre la Nación y su parte el 2 de febrero de 1999. Adujo que, de otra forma, la tasa resulta irrazonable ya que debe responder a la prestación efectiva de un servicio de justicia, con cuyo costo guarde adecuada correspondencia; máxime cuando, en autos, sólo se ha concretado la primera etapa del proceso —demanda y contestación—.

d) Para el caso de considerar se que la base imponible es el presunto monto de la demanda, planteó la inconstitucionalidad de la ley 23.898, porque la tasa resultaría confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad de su parte, por superar su capacidad económica y financiera y por ser gravemente desproporcionada en relación al servicio efectivamente prestado. El exorbitante endeudamiento de la Provincia demuestra la imposibilidad de pagar el tributo, sin producir una afectación sustancial desusrentas, destinadas a asegurar el funcionamiento de los servicios públicos. Agregó que el art. 4, inc. a) de dicha ley resulta irrazonable, puesto que establece como base del gravamen las sumas reclamadas en la demanda sin tomar en cuenta el resultado económico del pleito, es decir, el monto por el que prospera la acción, con el agravante de que se contempla un reajuste en caso de que éste sea mayor que la primera.

e) Por último, expresó que, al haberse asumido las costas en el orden causado y las comunes por mitades, por aplicación del art. 10 de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2579

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 755 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos