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Fallos: 324:2580 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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la ley del gravamen corresponde que la responsabilidad de su parte se reduzca en un cincuenta por ciento.

— A fs. 102 V.E. me corre vista del planteo de inconstitucionalidad formulado por la Provincia, reseñado en el punto d) del acápite anterior.

En tales circunstancias, entiendo pertinente recordar quela Corte tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar aun tribunal dejusticia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (Fallos:

302:1149 ; 303:1708 , entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho ola garantía constitucional invocados (conf. doctrina de Fallos: 315:923 , in reL.172, L.

XXXI, "Lavandera de Rizzi, Silvia e Instituto Provincial dela Vivienda", sentencia del 17 de marzo de 1998)- y quela colisión con los preceptos y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto (Fallos: 317:44 ).

Por tal razón, el planteo formulado ha de ser examinado con particular estrictez.

—IV-

Considero que los argumentos con los que la actora pretende sustentar, con base constitucional, su objeción al pago de la tasa de justicia (conf. arts. 2? y 4, inc. a delaley del gravamen) noresultan atendibles.

Elloes así, puesto que basa su impugnación en dos extremos: a) en que el gravamen esirrazonable, porque su monto no guarda una adecuada proporción con el costo del servicio prestado, medido éste en relación a las etapas cumplidas del juicio; y b) porque su aplicación viola su derecho de propiedad, al resultar confiscatorio.

Con respecto al primero de los argumentos, cabe recordar que el Tribunal ha dicho, en efecto, que las tasas suponen una contrapresta

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2580

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