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Fallos: 324:2584 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ferida ala presunta inconstitucionalidad y nulidad de actos del Poder Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la ley 24.306; por lo que resulta, a su juicio, carente de contenido económico. En esas condiciones, afirma, corresponde que tribute tasa como en los expedientes de monto indeterminado, situación prevista en el art. 6° de la ley citada.

Cuestiona la constitucionalidad de sus arts. 2°, que fija el 3 del valor del objeto litigioso como monto del tributo, y del 4, inc. a, en tanto prescribe que ese porcentaje deberá calcularse sobre la suma pretendida en el escrito de demanda; pues, sostiene, su aplicación al caso de autos resultaría confiscatoria respecto de su propia capacidad económica, y desproporcional en cuantoal serviciodejusticia efectivamente prestado, si se tiene en cuenta que sólo se concretó la primera etapa del proceso. A fs. 99/101 seoponeala pretensión el representantedel Fisco, y a fs. 103/105 dictamina la señora Procuradora General sustituta, y sdlicita el rechazo del planteo inconstitucionalidad.

2?) Que en relación a la determinación del monto del presente juicio, cabe remitirse al pronunciamiento recaído en la fecha en el juicio principal, considerando 2°.

3?) Que el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado y para ello basta remitirse brevitatis causa a los pronunciamientos del Tribunal reseñados en el punto |V del dictamen obrante a fs. 103/105 conf. especialmente Fallos: 321:1888 ).

4) Que tampoco puede ser admitida la pretensión de pago del 50 dela tasa con fundamento en la distribución de costas acordada, pues el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa dejusticia esla prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobr e quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda recilamarlea su contraria el reintegro de las sumas pagadas, y que sea ella la que soporte en definitiva la proporción pertinente (conf. Fallos:

321:1888 ya citado, considerando 13).

5) Que, finalmente, corresponde autorizar el diferimiento del pago dela tasa judicial para el próximo ejercicio financiero de conformidad con la previsión contenida en la acor dada 66/90 de este Tribunal, toda vez quelas particularidades del caso y la suma que se debe pagar son circunstancias que justifican la aplicación de esa norma. Sin perjuicio

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2584

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