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Fallos: 324:2577 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 2577 rrer nuevo traslado de la demanda —con la salvedad que resulta del punto anterior— al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires por el plazo de sesenta días (arts. 338 y 354 bis del código citado), con copias del escrito de fs. 169/172 vta. y de la presente resolución. III) Tener presentela "contestación subsidiaria" como así también las restantes manifestaciones formuladas por el tercero a fs. 264/270 vta., y correr trasladoa la actora por cinco días de la documentación acompañada afs. 188/219. Notifíquese.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ApoLFo RoBErTto Vázauez.


PROVINCIA DE SANTIAGO eL ESTERO v. NACION ARGENTINA

TASA DE JUSTICIA.
Corresponde imponer el pago de la tasa de justicia ya que si bien se impuso el trámite de una acción meramente dedarativa al plantearse la inconstitucionalidad y nulidad de actos del Poder Ejecutivo Nacional durante la intervención federal dispuesta por la ley 24.306, también se pretendió que el Gobierno Nacional asumiese el endeudamiento emergente de las normas impugnadas, lo que tiene un explícito contenido patrimonial que exige calificar al proceso como susceptible de apreciación económica en los términos del art. 6, inc. a), de la ley 21.839.

TASAS.
Si bien la naturaleza de la tasa implica la existencia necesaria de una relación con el costo del servicio, no ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva eindividualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.


TASA DE JUSTICIA.
No es censurable que para la determinación de la tasa judicial se tenga en cuenta la capacidad tributaria del beneficiario del servicio, la que se presume por el monto del pleito o interés económico jurídicamente comprometido.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2577

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