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Fallos: 324:2582 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de una solución" (Fallos: 303:807 y sus citas; 304:133 , entreotros). Máxime cuando, como acontece en el caso, el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de la jurisprudencia del Tribunal, ni agrega nuevos y serios argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido en dichos precedentes, sino que, por el contrario, se limita a esgrimir su discrepancia al respecto.

En lo que respecta a la tacha de confiscatoriedad endilgada, que constituye el segundo fundamento de su impugnación constitucional, es menester recordar que la determinación de tal vicio en un gravamen es una cuestión que debe ser objeto de una prueba concreta y circunstanciada por parte de quien la alega (Fallos: 199:139 ; 207:238 ; 248:763 ; 314:1293 , entre muchos otros).

En el primero de los pronunciamientos citados, expresó la Corte que, para demostrar la confiscatoriedad de un tributo serequiere "una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible" y que "el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar no de una mera estimación personal, aunque ella emane de peritosilustrados y rectos, ni decircunstancias puramente accidentales y eventuales, sino deuna relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto de ese gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales ...". Más recientemente, en la sentencia recaída el 21 de diciembrede 1999 in reG.348, L.XXII1, "Gómez Alzaga, Martín Bosco c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ inconstitucionalidad", sostuvo el Tribunal que "la presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder —por transgresión a ese principio y a esas normas— sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible y particularmente cuando se trata deimpuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de sus facultades no discutidas (...) —énfasis, agregado—".

Tengo para mí que, contrariamente a lo que era menester, la Provincia no ha demostrado que la tasa tiene alcances confiscatorios, ya que se ha limitado a alegar su endeudamiento como causa obstativa dela posibilidad de pago del gravamen, circunstancia que, por sí, no resulta indicativa de tales efectos.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2582

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