provincia actividades luerativas de las que enumera el art. 1° de la ley 3295, porque sólo consistieron en trabajos destinados a la ejecución de una obra nacional.
La legislación exclusivamente propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional es la concerniente a la realización de la finalidad del establecimiento de que se trata y las facultades legislativas y administrativas de la provincia en que la obra de utilidad nacional se establece con la adquisición del Jugar indispensable no quedan excluídas de este último sino en tanto en cuanto su ejercicio interfiera con la realización de la finalidad de la obra nacional y la obste directa o indirectamente, nada de lo cual se ha pretendido que suceda en este enso.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se rechaza la demanda entablada por la S. A. Caminos y Construeciones Argentinas contra la Prov, de Entr: Ríos, Sin costas, ANTONIO SaGARNA — B. A. Nazar AnCHORENA — 1, Ramos Mesía — T. D. Casanes,
S. A. BODEGAS Y VIÑEDOS GRAFFIGNA Lrba. v. PRO-
VINCIA DE SAN JUAN
TASAS.
La cirennstancia de que la tasa deba guardar relación con el servicio que justifica su cobro, no impide que el monto de ella para cada contribuyente se establezca teniendo en cuenta el interés económico a que se refiere, en cada caso, el servicio público prestado; procedimiento por el cual se mantic1e la verdadera igualdad entre los contribuyentes.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:545
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