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Fallos: 324:2578 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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TASA DE JUSTICIA.
Si no se demostró que la tasa de justicia tuviera alcances confiscatorios, el endeudamiento alegado por la provincia no constituye causa obstativa dela posibilidad de pago del gravamen.


TASA DE JUSTICIA.
El hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de quela interesada pueda reciamarlea su contraria el reintegro de las sumas pagadas, y que ella la que soporte en definitiva la proporción pertinente.


TASA DE JUSTICIA.
La tasa instituida por la ley 23.898 debe ser soportada por las partes al finalizar el pleito de un modo normal o anormal con sujeción a la distribución de costas Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema Corte:

—|-

Afs. 82 de esteincidente (a cuya foliatura mereferiréen adelante) se hizo saber a la actora que debía practicar liquidación e ingresar la tasa de justicia devengada en autos sobre el monto económico de la pretensión (conf. arts. 4° y 2°, ley 23.898).

— | La Provincia accionante planteó recurso de revocatoria (fs. 89/97) y arguyó las siguientes razones:

a) que existe contradicción entre los dos dictámenes del representante del Fisco Nacional (fs. 77 y 81 vta., respectivamente), debido a que arriban a conclusiones opuestas acerca del pago de la tasa de ac

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2578

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