Por otra parte, y a mayor abundamiento, es preciso recordar que los Estados provinciales gozan de una presunción de solvencia, reconocida en numerosos pronunciamientos de la Corte (Fallos: 318:1084 , cons. 6° y sus citas; 318:2661 , cons. 2), que, en mi opinión, no se ve adecuadamenterebatida por los argumentos de la parte; máxime cuando, como consta en autos (fs. 61/76), ha suscrito un acuerdo con la Nación por 128 millones de pesos, parte de los cuales ya ha percibido.
La actora sólo ha señalado, en forma vaga y sin justificación de peso alguna, el destino que dará a las sumas quer ecaude —en general: para saldar su deuda- y, en este sentido, no aprecio por qué razón ha de dejar impaga la deuda que ha surgido en razón de haber reciamado el serviciode justicia con el fin de defender lo que en der echo supuso que le correspondía y que, hasta el momento del desistimiento por ella formulado, le fue brindado por el Tribunal.
Además, y en último lugar, creo oportuno señalar que la Corte Suprema no puede sustituir —su criterio de conveniencia o eficacia económica o social— al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes que establecen impuestos o tasas (Fallos: 247:121 ).
—V-
Por las consideraciones expresadas considero que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado. Buenos Aires, 24 de marzo de 2000. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 89/97 de este incidente la actora plantea revocatoria contra la providencia del 7 de julio de 1999, por medio dela cual sela intimó al pago de la tasa de justicia de acuerdo a lo establecido en los arts. 22 y 4°, inc. a, dela ley 23.898. Manifiesta, en lo sustancial, que el reclamo efectuado por ella fue una acción meramente dedarativa re
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2583
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