424 2117 RUBEN JOSE CAPELLI y Otro v. HONORABLE TRIBUNAL De CUENTAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
Si bien las resoluciones en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva alos fines del recurso previsto en el art. 14 delaley 48, es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que denegó el fuero federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas exduidas dela competencia federal.
El art. 18, segunda parte, de la ley 16.986 limita su aplicación, por los jueces federales de las provincias, a los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas exduidas dela competencia federal.
Es competente la justicia provincial para entender en la acción de amparo en la que se cuestiona la facultad de una autoridad provincial —Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires- para investigar el accionar de otros organismos pues remite al análisis de normas y actos provinciales —art. 159 de la Constitución y ley 10.869, ambas de dicha provincia—.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo medular, versen sobre su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones de naturaleza federal que puedan suscitar dichos pleitos encuentren adecuada tutela a través del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.
La intervención de tercer os en el trámite del amparo —que no está expresamente prevista en la ley 16.986 es de interpretación restrictiva.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2117
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