— II V.E. tiene reiteradamente dicho que en los pleitos derivados de contratos laborales entreparticularesrigeel artículo24 dela ley 18.345 v. Fallos: 303:141 y sus citas, 306:368 y suscitas, y 311:72 ), que prevé la competencia, en las causas entre trabajadores y empleadores —a elección del actor— del juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del accionado y que está inspirado por el objeto evidente de proteger alos trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que serefiereel precepto (císe. Fallos: 315:2108 ). Recuérdese que cuando las partes tienen domicilio en diferentes provincias ouna en una provincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires, noes una disposición local la que puede establecer la competencia sino la ley nacional (Fallos: 306:1059 ).
En la causa es competente la justicia ordinaria de San Luis puesto que de lo expresado en el escrito de demanda —al que debe estarsea los efectos de determinar la jurisdicción (v. Fallos: 313:971 , entremuchos otros)- surge queel actor prestótareas en el predio que la demandada posee en la Ciudad Capital de la Provincia, donde, por otro lado, conserva su domicilio (v. fs. 7/9), pudiendo realizar se de ese modo el propósito del artículo 24 dela ley 18.345 de quelostribunales antelos que sustancia el proceso se encuentren a una razonable proximidad del domicilio del trabajador interesado (Fallos: 306:1059 y 311:72 ).
A mérito de lo expuesto, considero que corresponde que la causa continúe su trámite por ante el Juzgado Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:720
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