Cabe recordar, en principio, que los interventores federal es en una provincia, designados por el Gobierno Nacional, tienen el carácter de representantes directos de éste, respecto del cual asumen la condición de agentes (Fallos: 54:550 ; 272:250 y 316:2860 ), es decir, no son funcionarios de las provincias, sino que sustituyen a la autoridad local y ejercen facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes respectivas les reconocen (Fallos: 300:615 ; 314:1437 y sus citas).
Sin embargo, es doctrina desde antiguo consagrada que los actos de naturaleza local que de ellos emanan, no pierden ese carácter en razón del origen de su investidura (Fallos: 208:497 ; 263:539 ; 270:346 y 410; 300:615 ; 314:1857 , entre otros), por lo que su impugnación como contrarios a normaslocalesno es de competencia federal (Fallos: 127:91 ; 238:403 ; 257:229 ; 271:240 ; 315:81 ).
A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite. En efecto, la pretensión de la actora consiste en cuestionar un decreto-ley emanado del interventor federal, por ser presuntamente contrario ala ley N° 4067 que establece el Estatuto para el Personal dela Administración Pública Provincial (arts. 16, 40, 42 y 43), lo cual determina que la materia del pleito sea, sustancialmente, de derecho público local, propia de los jueces provinciales y ajena ala justicia de excepción, de conformidad con lo que establecen losarts. 121, 124 y cc.
de la Constitución Nacional (Fallos: 310:295 y 2841; 314:94 y 810; 315:1892 , entreotros).
Por otra parte, corresponde señalar que no basta, para hacer surtir el fuero federal, la circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Ley Fundamental, toda vez que, cuando se sostiene que la ley, decreto etc. son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 Fallos: 176:315 , cons. 3, entre muchos otros).
Por último, y sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia de la acción intentada, ni sobre el tribunal local al que en concreto corresponde entender en lalitis, opino que debe declararse que es competente para sustanciar esta acción de amparola justicia provincial de Corrientes. Buenos Aires, 23 defebrero de 2000. María Gracie a Reiriz.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:715
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