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Fallos: 323:563 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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6) Que, por su lado, la ANSeS sostiene que la sentencia descalifica el derecho vigente sobre la base de consideraciones de naturaleza política, ajenas a la labor de los jueces, que es arbitraria la declaración de invalidez de la aludida norma legal y que el reajuste ordenado se aparta sin razones valederas de lo resuelto en el mencionado caso "Chocobar", desatiende las facultades exclusivas del Congreso de la Nación para establecer la extensión de la movilidad y aplica preceptos legales derogados arts. 53, ley 18.037 y 160, ley 24.241 sin evaluar la realidad económica imperante ni las posibilidades financieras de los organismos previsionales para el pago de haberes.

79) Que el referido art. 19, segunda parte, de la ley 24.463, después de regular el recurso ordinario con relación a los pronunciamientos definitivos de la cámara, establece que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.

8) Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, este Tribunal ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094 ; 312:2007 ; 316:221 ; 318:2060 ; 319:699 ; 321:2294 ), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:364 ; 212:51 y 160; 256:208 ; 303:1769 ; 311:1644 y 2004; 318:2103 ; 320:1660 ; 321:3201 y sus citas).

9?) Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101 ; 302:748 ; 304:898 y 1459; 307:2124 ; 312:2007 ; 321:3201 , entre otros); criterio que ha sido aplicado también con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado art. 19, segunda parte, de la ley 24.463 (causa L.202.XXXIV "Luaces Lago, Antonio c/ ANSeS" del 16 de marzo de 1999).

10) Que la situación referida no aparece alterada por la sanción de dicha norma, que prescribe de modo explícito el efecto vinculante de los fallos de la Corte en casos análogos, pues es atribución de los

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-563

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