5) Que siendo ello así, mal puede reputarse que lo decidido en dicha causa esté investido de la autoridad de la cosa juzgada pues, al haber concluido el trámite del modo apuntado, no existió un pronunciamiento final que decidiera en torno a la legitimidad o ilegitimidad de la conducta cuestionada sino, por el contrario, la simple comprobación de que la vía del art. 1° de la ley 16.986 había perdido virtualidad porque el comportamiento lesivo, para entonces, había cesado. Lo expuesto no implica sostener que se configure necesariamente la existencia de cosa juzgada material en los casos en que exista tal pronunciamiento final.
6) Que en estas condiciones, lo resuelto por el a quo guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente.
Reintégrese el depósito de fs. 36. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
EDUARDO Morin: O?CoNNor — ANTONIO BOGGIANO.
RAUL LUIS MARTINS —.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
La sentencia que declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado con fundamento en la limitación a la posibilidad de recurrir establecida en el art. 459, inc. 2" del Código Procesal Penal privando al imputado de la garantía a la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8", inc. 2°, ap. h), configuró un palmario desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de la Corte sin dar argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescindir de ella.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:699
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