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Fallos: 323:560 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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virtud de considerar que la Fiscal de Cámara no se encuentra habilitada para actuar ante el Tribunal, ya que, a tenor del contenido del artículo 37 de la ley 24.946, su actuación se limita únicamente a la que le cabe desempeñar ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

En relación con el tema, cabe, en principio, señalar que un planteo de tal índole debe contar con la fundamentación debida, máxime en cuanto su aceptación importaría extender el ya dilatado curso de este proceso, con el consiguiente perjuicio para las partes, es decir, no puede esgrimirse-—como lo hace dicho apoderado sin expresar cuál es el perjuicio que el acto que impugna le causa y señalar su interés en obtener una resolución favorable, a lo que vale añadir que no se lo ha interpuesto en plazo oportuno, toda vez que no se lo hizo dentro del quinto día de notificarse.

Dado, como queda dicho, que la mentada objeción no reúne los requisitos mínimos de fundamentación exigibles, se la debe declarar improcedente.

Es del caso advertir, también, que del contenido de las disposiciones de la ley 24.946 que cita el interesado, no se desprende prohibición alguna para que los Fiscales de Cámara funden, en la oportunidad debida, los recursos ordinarios que interpongan. Y no podría ser de otra manera, desde que son ellos, por su inmediatez con los temas que se debaten, quienes mejor pueden proteger los intereses confiados a la custodia del Ministerio Público, circunstancia ésta que, por otra parte, les viene impuesta por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en cuanto dispone que es el apelante quien debe presentar el memorial respectivo (v. Fallos: 316:3066 , considerando 2?, apreciado a contrario).

Dicho precepto, dado los concisos términos del artículo 19 de la ley 24.463, sobre cuya apreciación ceñida exclusivamente a la literalidad de su tenor ya advirtió V.E. en el precedente T.608.XXXII "Transporte Servemar S.A. d/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de resolución N° 1685/94", del 16 de abril de 1998 (Fallos: 321:730 ), consagra, por otra parte, al decir de V.E., las reglas exclusivas cuando se trata de la substanciación de los recursos ordinarios (doctrina de Fallos: 310:1510 ).

Ello, claro está, sin perjuicio de las facultades del Señor Procurador General de la Nación, jefe máximo del Ministerio Público Fiscal — (cfse. artículo 33 de la ley 24.946 y Fallos: 210:197 y 310:1632 ) para, según el contenido de los fundamentos que los conforman, mantener

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-560

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