jueces ordinarios de la causa ponderar los hechos, establecer el derecho aplicable y —en su caso— subsumir la solución del debate al precedente dictado en cuestiones similares. La libertad de juicio de los magistrados en el ejercicio de sus funciones es tan incuestionable como la autoridad definitiva que tiene la interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (véanse Fallos: 212:51 , 160 y 251; 321:2114 ). 11) Que en su decisión el a quo ha puesto de manifiesto subjetividades impropias que no resultaban necesarias para la correcta solución del caso, ni contribuyen ciertamente a una más eficaz y ponderada administración de justicia, salvadas las cuales, la sentencia apelada se apoya en consideraciones de hecho y prueba que, según la convicción de los jueces, excedían el marco de discusión del precedente invocado por la demandada (Fallos: 319:3241 ) y no habían sido examinados por el Tribunal al tiempo de resolverlo. Sin perjuicio de la revisión a que se hallan sujetos dichos fundamentos fácticos en esta instancia, lo cierto es que la discrepancia basada en la verificación de extremos que —a juicio de la alzada- distinguían este caso del antecedente "Chocobar", excluye desconocimiento deliberado de la autoridad de los fallos de la Corte Suprema y hace ceder el efecto establecido en el art. 19, segunda parte, de la ley 24.463.
12) Que, en consecuencia, no resulta justificada la declaración de inconstitucionalidad decidida por la cámara, pues lo dispuesto en la mencionada norma legal no obsta al recto ejercicio de la libertad de juicio que es —en principio propia de los jueces y en virtud de la cual pueden apartarse de la jurisprudencia de la Corte cuando introducen nuevos argumentos no considerados por ésta, por lo que lo decidido al respecto debe ser revocado.
13) Que en cuanto a los problemas de fondo que el caso suscita, resta señalar que los agravios de los apelantes acerca de la pauta de movilidad que corresponde reconocer desde el 1? de abril de 1991, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto a partir del caso registrado en Fallos: 319:3241 , mantenido en numerosas causas análogas resueltas hasta el presénte, sin que las razones aducidas por la alzada tengan mérito para desvirtuar sus fundamentos o modificar sus conclusiones, a las que corresponde remitir —en lo pertinente— por razón de brevedad.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:564
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