RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Atento a que el Congreso de la Nación está constitucionalmente habilitado para fijar razonablemente las reglas y excepciones para el ejercicio de la jurisdicción apelada de la Corte, ésta ha denegado desde antiguo la procedencia del recurso en supuestos no previstos expresamente por el legislador (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Las modificaciones introducidas por el legislador al procedimiento de la seguridad social en cuanto contemplaron una tercer instancia ordinaria ante la Corte, no obedecieron únicamente a la existencia de un interés económico para la Nación, derivado del otorgamiento de beneficios o reajustes de haberes a cargo del régimen público (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Uno de los aspectos que especialmente se tuvo en cuenta para establecer el recurso ordinario de apelación fue que se podía moderar el altísimo índice de litigiosidad en la materia de seguridad social y evitar el dispendio jurisdiccional (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
SEGURIDAD SOCIAL.
En el debate parlamentario de la ley de solidaridad previsional se puso especial énfasis en la segunda parte del art. 19 que consigna que "los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas", y se discutió, principalmente, la viabilidad de los fallos que no requieren fundamentación alguna cuando ya existen otros de similares características (Disidencia del Adolfo Roberto Vázquez).
SEGURIDAD SOCIAL.
La afirmación de que en la causa no se decide una cuestión de importancia económica para el patrimonio estatal —pues el reclamante es afiliado al sistema de capitalización privado- no puede ser generalizada a todos los casos en que los reclamantes sean afiliados a dicho sistema, ya que en determinados supuestos —que se encuentran delimitados en el decreto 55/94 reglamentario del art. 27 de la ley 24.241- el Estado deberá concurrir en la financiación de las prestaciones (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:568
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