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Fallos: 304:898 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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considerado tan justo por reiterada jurisprudencia de esta Corte como la regla general de la irretroactividad de la cual forma excepción.

12) Que la conclusión precedente, acerca del carácter penal de las disposiciones controvertidas, encuentra sustento además en los propios términos del mensaje de elevación del proyecto de ley, transcripto en el considerando quinto, que demuestran la estricta finalidad punitiva que inspiró la instauración del régimen impugnado.

13) Que, en tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad —en su aplicación al caso de autos— del art. 9? de la ley 21.898, en cuanto manda actualizar el importe de las multas por ilfcitos aduaneros impuestas por resolución de primera instancia administrativa, dictada con anterioridad a la vigencia de sus disposiciones o de la ley 21.281 que, al momento de entrar en vigor aquélla, aún no hubieran sido pagadas.

14) Que con ello va dicho que resulta innecesario el análisis de los agravios del organismo recaudador referidos a la arbitrariedad que se imputa al pronunciamiento recurrido.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General sobre la procedencia del remedio intentado, se confirma la sentencia de fs. 56/58, con costas.

Avorro R. GasmerL: — ABELARDO F. Ross: — Etías P. Guastavino — César BLacx — Carros A. hznoM.

1 C. RODRIGUEZ BLANCO DE SERRAO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Existe cuestión federal bastante para habilitar la competencia de la Corte en el caso en que se encuentra en discusión el alcance de normas de naturaleza federal como las contenidas en el decreto':y 333/58 y la ley 19519, como así también la validez de actos de autoridad nacional,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:898 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-898

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