La conclusión a que, sobre esa base, llega el a quo aparece así como una mera afirmación dogmática, que descalifica la sentencia Fallos: 301:259 ; 304:583 ; 308:1336 ; 310:187 ; 311:341 , entre muchos otros).
No dejo de advertir que el voto preopinante se extiende profusamente en consideraciones acerca de las teorías del dolo, de los elementos negativos del tipo y de otras concepciones, pero luego de exponerlas las critica y las deja de lado para la solución del caso sin que, por lo tanto, ninguna de ellas sirva en definitiva de sustento al fallo.
Tampoco se advierte que de esos análisis surja el desarrollo de criterio alguno sobre el que se sustente luego la condena. A su vez, las apreciaciones a las que remite el voto al comienzo del párrafo que acaba de ser transcripto, y con las que dice coincidir, no consisten más que en otra cita del autor ya mencionado referida al modo en que debe apreciarse en el caso concreto la presencia de dolo en el autor, pero no constituyen base a partir de la cual pueda comprenderse por qué un error acerca de la condición de estupefaciente de un medicamento sería irrelevante a los efectos del dolo del delito previsto y reprimido por el artículo 8? de la ley 23.737.
Estas características del fallo obstan, además, su clara comprensión y desatienden la regla que, en aras del sentido republicano de la Justicia, exige que las sentencias sean fundadas, pues ello constituye la explicación de sus motivaciones (Fallos: 315:856 ; 316:2742 , entre otros).
Por último, la remisión a las resoluciones provisorias de fs. 148/149 y 225 tampoco proporciona fundamentación alguna a lo decidido en la sentencia, desde que también allí se omite explicar las razones por las cuales el desconocimiento de la calidad de estupefaciente de una medicina sería un error accidental no excluyente del dolo de la figura en análisis. Y lo mismo cabe decir de las consideraciones vertidas en el voto de segundo término, en tanto sólo remite al tratamiento de la cuestión efectuada en el voto anterior y luego reitera dogmáticamente la tesis de que el error sobre la calidad de estupefaciente del producto medicinal no alteraría el dolo del autor.
—IV-
Debo concluir así que la sentencia impugnada presenta vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido, frente a lo cual
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:411
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