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Fallos: 323:407 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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éste dice haber realizado, por lo que asiste razón al recurrente cuando señala que el a quo siguió un erróneo curso de razonamiento para desestimar la demanda. En efecto, sobre la base de las conclusiones de la prueba pericial médica, sólo restaba al tribunal comprobar cuáles eran las actividades que el actor realmente había desempeñado en la empresa demandada, para verificar si existía la alegada relación de causalidad que conduciría al progreso de la demanda. Desde esa perspectiva, cobra especial relevancia la omisión del a quo en considerar la conducta reticente de la demandada en la producción de la prueba pericial contable a la luz de lo previsto en el art. 55 de la L.C.T,, pues ese defecto en el juzgamiento se proyecta de modo trascendente —° .

en la solución del caso.

8?) Que tales defectos en la valoración de la prueba en que ha incurrido el a quo tienen relevancia decisiva para dirimir la controversia planteada, motivo por el cual el fallo recurrido presenta graves defectos de fundamentación, que lo invalidan como acto jurisdiccional eimponen su descalificación, conforme a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad a que se ha hecho referencia supra (Fa- llos: 311:1438 ; 312:1150 ; entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


GUILLERMO GEBAUER y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

Es arbitraria la sentencia que condenó por el delito doloso de venta de estupefacientes sin receta médica no obstante admitir que el imputado desco- .

nocía la real naturaleza del medicamento y de calificar esa circunstancia como error de tipo. .

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-407

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