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Fallos: 310:187 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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ELOY FELIPE ABELENDA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Es descalificable la sentencia que, al revocar el fallo condenatorio de primera instancia, sostuvo que no está probado que el obrar imprudente del .

médico —que reconoce— haya sido la causa de la muerte del paciente, ya que no podría descartarse que entre la aplicación del "Lisalgil", me- dicamento al que era alérgico, y su posterior fallecimiento, pudiera haber interferido alguna otra causa natural o humana que fuera realmente determinante del resultado. Ello es así, pues tal conclusión se aparta de la abundante prueba agregada e importa una afirmación dogmática que descalifica el fallo como acto jurisdiccional la medida que adolece de una decisiva carencia de fundamentación.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Se interpuso recurso extraordinario contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que absuelve al acusado en orden al delito de homicidio culposo por el que se lo procesaru. Rechazado que fue el recurrente acude en queja a esta instancia tachando de arbitraria la resolución apelada.

El quejoso se agravia básicamente por la interpretación que la Cámara ha efectuado de la prueba rendida. Ello por cuanto, después de admitir que el imputado obró negligentemente, lo absuelve ante la posibilidad de que la muerte de la víctima se hu- biese producido por causas ajenas a la actividad que se enrostra al acusado.

Considero que la divergencia que se expone en la presentación sobre la valoración de las probanzas rendidas autos no da sustento a la impugnación desde el momento que la autopsia efectuada no ha permitido, efecto, comprobar fehacientemente la causa del deceso, sobre la que no existen entonces sino meros indicios y presunciones.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-187

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