4) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que en principio resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802 ; 316:928 y 319:3425 ).
5) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que, al sostener que la demandada no había acreditado la renuncia invocada, la alzada soslayó la circunstancia de que sus autores la habían reconocido expresamente. En ese marco, al no existir al respecto ningún hecho controvertido, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que nada debía ella acreditar al respecto, ni era posible argumentar en torno a que la renuncia "no se presume" cuando, por esa misma razón, tampoco nada era necesario presumir.
6) Que en igual defecto incurrió el sentenciante al ponderar la retractación invocada por los beneficiarios de los honorarios regulados, habida cuenta de que tampoco ésta había sido desconocida por el litigante interesado. En ese marco, el sentenciante se apartó de las constancias de la causa y, al dictar el pronunciamiento cuestionado, decidió hechos no controvertidos sin pronunciarse sobre la cuestión que en verdad se debatía, que no exigía dilucidar si se había producido o no la aludida renuncia y su retractación, sino si esta última había sido eficaz para alterar los alcances de la primera.
. 79) Que, enesas condiciones, y dado que la eficacia de la retractación dependía en sus efectos de que hubiera sido realizada en forma oportuna, debió el a quo examinar la cuestión a la luz de lo dispuesto enel art. 875 del Código Civil, indagando en consecuencia si la renuncia previa había sido aceptada al momento en que dicha retractación fue practicada.
8?) Que la omisión de esa cuestión resulta relevante, habida cuenta de que su tratamiento hubiera eventualmente podido llevar al tribunal a un resultado opuesto al que exhibe la sentencia. Ello es así si se atiende a que, a esos fines, era necesario ponderar que los interesados habían manifestado en autos que la dimisión había sido practicada a instancias de la demandada, con lo que podría resultar contradictorio que sostuvieran después que ésta no la había aceptado, máxime cuando en el expediente ella había liquidado los honorarios con
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:415
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