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Fallos: 323:3758 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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No obstante y para el supuesto en que el Tribunal no coincida con lo postulado, considero atinado, referirmea ciertos aspectos de la cuestión que, también presentan semejanzas con los valorados por esta Procuración al dictaminar en los autos F.80.XXXV.

En tal sentido, es necesario apuntar que la alegada omisión no implica la vulneración delas normas procesales que prescriben la aplicación a los trámites de extradición de las reglas del juicio correccional.

Ello, en la medida que el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extrañamiento, no constituye un juicio contra el reo en sentido propio, y que no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicablesa lasnaciones requirentes Fallos: 139:94 ; 150:316 ; 212:5 ; 262:409 ; 265:219 ; 289:126 ; 298:138 ; 304:1609 ; 308:887 , 311:2519 , entreotros).

Por ende, no era preciso que el fiscal determinara mediante una presentación qué hechos debían ser tratados en el juicio ni que el a quo efectuara un auto de elevación, ya que desde las audiencias realizadas de conformidad con los artículos 49 y 27 dela ley 24.767 (confr.

fs. 37/vta. y 200/vta.), Fabbrocino conocía los motivos de su detención y los detalles de la solicitud de extradición, constitutivos del objeto del proceso.

Asimismo, guarda íntima relación con la naturaleza de estos juicios y, consiguientemente, con la postura que esgrimo, el hecho quela referida ley prevéla citación delas partes a juicio comoactoinmediato posterior ala realización de dicha audiencia en el mismo apartado en que se define el acotado objeto del debate (confr. artículo 30, párrafos 1 y 39).

A mayor abundamiento, es de destacar que en los procedimientos de extradición no hay instrucción en sentido estricto, en razón de que no se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentesal descubrimiento de la verdad; establecer lascircunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen ojustifiquen oinfluyan en la punibilidad; individualizar partícipes; o comprobar la extensión del daño provocado por el delito (confr. a contrario sensu artículo 193 del C.P.P.N.). Por ende, no es necesario declararla completa y requerir la elevación a juicio como exige el artículo 347 del Código Procesal Penal dela Nación.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3758 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3758

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