Noobsta a tal conclusión el hecho quela nota verbal noestédirigida al tribunal de grado, ya que, por tratarse de una comunicación diplomática, debe ingresar por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, órgano del Poder Ejecutivo a través del cual se canalizan las relaciones con las naciones extranjeras (artículo 99, inc. 11, de la Constitución Nacional). Afirmación que se robustece a la luz de la doctrina esgrimida por V.E. en los citados autos L.139.XXXIV. (considerando 7" y sus citas).
Por último, si bien surge de las actuaciones que noha transcurrido el plazo estipulado en el artículo 15 del acuerdo bilateral aprobado por la ley 23.719 (confr.fs. 28, 29, 62/3, 190 y 212), en caso que así hubiera ocurrido, una vez impetradoel formal pedido de extradición, no podría haber sido invocado como una excepción legal contra la extradición —confr. último párrafo de dicha norma- (doctrina de Fallos: 312:2324 , considerando 10 y sus citas).
Así las cosas, estimo que el planteo de la defensa en torno a las formalidades del pedido tampoco puede tener favorable recepción por parte del Tribunal.
—1X-
Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa de Giovanni Fabbrocino, confirmandola decisión recurrida en cuanto hace lugar a su extrañamiento solicitado por la República de Italia. Buenos Aires, 29 de septiembre de 1999. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.
Vistos los autos: "Fabbrocino, Giovanni s/ extradición".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3762
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