actos posteriores y la audiencia oral, momento de mayor trascendencia en este proceso, en el cual se ventiló todo aspecto atinente a las solicitudes de extradición (confr. fs. 247, 258/60, 261, 332, 333, 339, 340/41 y 361), pese a que la cuestión ya había sido tratada en el incidente que corre por cuerda.
Por ello, opino que la nulidad impetrada con tales fundamentos no es procedente.
Criterio que también debe adoptarse r especto del argumento concerniente a la ausencia de intérprete al momento de la detención de Fabbrocino, que le hiciera conocer en italiano, los derechos especificados en el Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto la defensa no harebatidola respuesta del a quoal planteo (confr. fs. 364), no haciéndose cargo de la citada doctrina de V.E. en autos L.139.XXXIV.
Además, tampoco ha expuesto qué perjuicios directos pueden haberse derivado como consecuencia de ello. Circunstancia que también conduce a desechar el agravio ante la clara improcedencia de un cuestionamiento con exclusivo sustento en tal omisión, máxime cuandoni el tratado aplicable ni la ley 24.767 que, como ya seviera, rige el caso de modo subsidiario, hacen alusión a tal exigencia.
En tal sentido, es necesario destacar que el juez de grado, cumplió con la obligación impuesta por el artículo 27 de la ley de cooperación internacional en materia penal, consistente en el nombramiento deun intérprete si el requerido no hablara el idioma nacional para llevar a cabo la audiencia respectiva (confr. fs. 200).
—VI-
En puntoal planteorelativo ala carencia derequerimiento de elevación a juicio, cabe señalar que, a mi modo de ver, tampoco es procedente en atención a su insuficiente fundamentación.
En primer término, porque al igual que en el planteamiento estudiado en el apartado IV, los impugnantes no han efectuado en el memorial un análisis de las fundadas respuestas que el a quo brindara duranteel debate en el queserefute loresuelto de manera contrariaa sus pretensiones (confr. fs. 363 vta./364). Deficiencia que, a mi modo de ver, resulta óbice para su viabilidad.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3757
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