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Fallos: 323:3755 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En primer lugar, porque los recurrentes no se hacen cargo de la doctrina del Tribunal en la que se manifiesta que en los procedimientos de extradición, la jurisdicción apelada de la Corte Suprema debe circunscribirse a los agravios mantenidos expresamente en el memorial presentado y en tanto ellos constituyan, además, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (confr. autos L.139.XXXIV "Lacava, Martín Leonardo s/ extradición internacional", del 16 de marzo del año en curso, consider ando 3° y susccitas).

En ese orden deideas, caberesaltar quelo esgrimido en el referido libelo presentado en esta Sede, en lo atinente a la errónea aplicación de la ley de cooperación internacional en material penal, constituye una reedición de lo planteado en la audiencia de debate, en la que se soslaya toda consideración en punto a la fundada respuesta del sentenciante (conf. acta defs. 361/66 vta., especialmente fs. 363/vta.).

Ahora bien, para el caso que el Tribunal no coincida con tal postura, opino que, de todas formas, el trámite impreso a las actuaciones por parte del a quo, es el acertado.

Atal conclusión llego, más allá deloatinado de las expresiones del juez de grado —a las que remito en razón de brevedad-, ya que, tal como dictaminara en los autos F.80.XXXV. "Fabbrocino, Mario s/ extradición", de la lectura de su plexo normativo, daramente se infiere su aplicación alatotalidad de las actuaciones originadas por solicitudes de extradición iniciadas con posterioridad a la fecha desu entrada en vigencia —15 de febrero de 1997.

En tal sentido, cabe resaltar que el artículo 120 de dicha norma establece que sus disposiciones procesales se aplicarán a los trámites de extradición pendientes, siempre que no se hubieran abierto a prueba, y que, por su parte, el art. 123 deroga de manera expresa la ley 1612 y el libro cuarto, sección segunda, título V, artículos 646 a 674, del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Es en razón de estos preceptos que el trámite previsto en la ley 24.767 ha sido, a mi juicio, correctamente aplicado a las presentes actuaciones, ajustándose al principio subsidiario establecido en su artículo 22.

Además, acerca de los fundamentos constitucionales invocados por la defensa en loreferente a esta cuestión, es de destacar que el Tribu

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3755

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