la solución normativa prevista para «l caso ha extralimitado las funciones propias de un tribunal de juicia (Fallos: 275:481 ; 277:383 y posteriormente, entre otras, sentencia del 18 de agosto de 1971 en la causa "Januskiewicz, Nélida G. de c/ Italia Nuncio"), lo que no puede admitirse.
Por ello, opino que corresponde dejar sin efecto el auto apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso y disponer que se proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 23 de octubre de 1973.
Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1974.
Vistos los autos: "Rahman, José c/ Nunnari, Víctor Vicente y otros".
Considerando:
1) Que esta Corte tiene resuelto reiteradamente que lo atinente a las regulaciones de honorarios devengados en las instancias ordinarias, así como la aplicación e interpretación de los respectivos aranceles, constituyen, como principio, cuestiones ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 259:139 ; 268:297 , entre otros).
2") Que si bien dicho principio admite excepción cuando el fallo prescinde inequívocamente de los límites establecidos en las leyes urancelarias (Fallos: 275:481 ; 277:383 ; sentencia del 30 de noviembre de 1973 en la causa M. 547; "Mustan S.A. €/ Abelenda de Porta, Elba", entre otros), la Corte entiende que esta hipótesis no se presenta en el caso de autos.
3") Que, en efecto, la sentencia reguló los honorarios del letrado y del apoderado de la parte actora, Dres. Blasetti y Rahman, en las sumas de $ 5.000 y $ 2.500 respectivamente, "en consideración al monto del asunto y lo dispuesto por los arts. 147, 148, 150, 152, 156 y 163 de la ley 5177" (fs. 52). Los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario por entender que el tribunal a quo excedió el límite máximo del art. 152 de la ley 5177 "no ateniéndose a las circunstancias de la causa donde no se opusieron excepciones y existió allanamiento" (fs. 56).
47) Que las argumentaciones de los apelantes no se ajustan rigurosamente a las constancias de este proceso ejecutivo, pues los demandados no se limitaron a allanarse a la ejecución, ya que en el escrito de fs. 22
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:126
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