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Fallos: 323:3023 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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nas a la vía extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribu ciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (v. Fallos: 314:1059 ; 315:1585 y sus citas; 321:2181 ; entre muchos otros), existe cuestión federal si la resolución que se impugna incurre en arbitrariedad al omitir la consideración de circunstancias conducentes para la adecuada solución del caso o al interpretar las normas en términos que equivalen a su virtual prescindencia (v. Fallos: 275:133 ; 805:112 ; 810:2114 ; 812:1722 ; 317:39 , etc.); circunstancia a la que no obsta que se trate de un Superior Tribunal de provincia Fallos: 316:239 ).

La anterior jurisprudencia, a mi entender, resulta referible al sub examine toda vez que, en mi criterio, el tribunal a quo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la causa y del derecho aplicable (Fallos: 308:2077 , entre varios otros).

Doy razones.

—VI-

Si bien no desconozco que V.E. tiene decidido que la cosa juzgada administrativa no tiene el mismo alcance que la cosa juzgada judicial porque se trata de actuaciones de distinta naturaleza (cfse. Fallos:

806:1715 ) y que a la misma se le otorga un alcance menos restrictivo que ala jurisdiccional en la medida que el poder administrador puede volver sobre lo que está juzgando cuando se trata de corregir sus propios errores, en tanto que los mismos sean graves y se dejen a salvo los derechos adquiridos (Fallos: 285:195 y sus citas; 289:185 ; 311:496 ; 313:323 ; etc.), ello no importa admitir que lo decidido en materia previsional pueda ser revisado de forma indefinida, pues tal proceder comportaría un grave menoscabo a la noción de seguridad jurídica, la que, según V.E., reviste jerarquía constitucional (doctrina de Fallos:

321:2933 ). En tales condiciones, no cabe sino reconocer definitividad a los pronunciamientos que menoscaban tales principios, máxime, en circunstancias en que no resulta, ni mucho menos, evidente la presencia de un vicio de gravedad tal que autorice a invalidar, sin más, lo previamente resuelto y tratándose de una materia en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela y en la que los organismos que tienen a su cargo la aplicación de las normas deben procurar el cabal cumplimiento de sus fines, de modo que las prestaciones lleguen a sus destinatarios con el exacto alcance que aqué

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3023

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