visión Social de la Provincia, la que aprobó, además, el reconocimiento de los servicios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos (fs. 135/136).
La Fiscalía de Estado, a su turno, apeló la citada resolución, reiterando una observación anterior (v. fs. 52) en orden a que la ley 10.839 excluye de su tenor a los magistrados reincorporados al Poder Judicial de la Provincia, lo que alcanza, igualmente, a los que hubieran sido beneficiados por una nueva designación (v. fs. 137/139).
Tal impugnación fue desestimada por el Ejecutivo provincial mediante el decreto 2095/91, con apoyo, sustancialmente, en que no puede identificarse el nuevo nombramiento con una "reincorporación" en los términos del artículo 1? de la ley 10.839 (fs. 208/209).
A su término, habiendo solicitado el interesado el incremento en los años de servicios reconocidos a los fines previstos en el artículo 5 de la ley 10.839 (fs. 156 y 211), el Fiscal de Estado observó el cómputo de servicios fictos efectuado con arreglo a la ley 10.599, con fundamento en que erróneamente se incluyo en su cálculo el período 1984/1987, posterior a su reingreso a la Administración de Justicia provincial, lo que, a su modo de ver, tornaría, además, ilegítimo el beneficio concedido en virtud de no alcanzar el interesado el término de servicios previsto por el artículo 4 de la ley 10.839 (v. fs. 221 y 232/233).
El Ejecutivo local, expuesto en resumidas cuentas, asintió al temperamento de la Fiscalía de Estado y dejó sin efecto el decreto 2095/91 a través del dictado del N° 3019/92 (£s, 247/248).
Revocada, en consecuencia, la resolución N° 321.264/91 del Instituto de Previsión Social, el citado organismo dictó en su reemplazo la N" 345.670/92, por la que ajustó el computo de servicios fictos, limitándolos al período comprendido entre el 7 de mayo de 1976 y el 2 de abril de 1984 (v. art. 59), sin perjuicio de lo cual, volvió a reconocer el beneficio jubilatorio al doctor Rico Roca con arreglo a las previsiones de la ley 10.839 (fs. 253 /254).
Dicha decisión fue observada tanto por el interesado como por el Fiscal de Estado, El primero, con fundamento en que se alteró la cosa juzgada administrativa, la irrevocabilidad del derecho adquirido y la igualdad ante la ley (v. fs. 259/ 260; 268/270 y 271/272). El segundo, por cuanto el doctor Rico Roca no alcanzaría los diez años de servicios
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3021
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