Decidió, además, en virtud de apreciar que el Ejecutivo local omitió tratar en la instancia administrativa pertinente la impugnación del actor relativa al reconocimiento de los servicios prestados con carácter de no rentados por el doctor Rico Roca, restituir a ese poder del Estado local las actuaciones a fin de que se expida, en el término de sesenta días, a propósito del planteo del actor referido a la imposibilidad de acordar al aludido magistrado el beneficio jubilatorio estatuido por las disposiciones de la ley N° 10.839 (v. fs. 111/121 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré de aquí en adelante).
Dicha sentencia motivó la presentación extraordinaria de fs.
126/135, la que fue contestada por la Fiscalía de Estado a fs. 146/152 y denegada a fs. 154/155, dando origen a esta queja.
— UI Aduce el coadyuvante en su escrito impugnatorio que el fallo del a quo vulnera las garantías consagradas por los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Carta Magna.
Dice, en concreto, que incurre en arbitrariedad por cuarito se aparta de las constancias de la causa, excede los términos de la litis, se autocontradice, valora erróneamente el material probatorio, contradi ce lo resuelto respecto de beneficios similares, es dogmático, no respeta el principio de iguáldad procesal, transgrede la cosa juzgada administrativa y no acierta con el alcance conferido a la ley N° 10.599 y a otras disposiciones que interpreta (v., lo reitero, fs. 126/135). —IV-
Conforme se desprende de las actuaciones que obran en el expediente administrativo N° 2803-43509/88, agregado a esta causa, el Doctor Omar Rico Roca, dejado cesante en su cargo de juez de cámara en virtud del decreto 406 del 29 de abril de 1976 y redesignado mediante el decreto 1750 dél 23 de abril de 1984, solicitó el reconocimiento, a los fines previsionales, del período de inactividad en los términos dela ley 10.599 (v. fs. 4/9 del expediente citado). Solicitó, asimismo, su beneficio jubilatorio en los términos de la ley 10.839 (v. fs. 39).
Reconocido el mencionado período y declarado computable desde el 7 de mayo de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1987, se le acordó el beneficio solicitado por resolución N° 321.264/91 del Instituto de Pre
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3020
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