llas determinan (v. doct. de Fallos: 289:185 y sus citas, 306:1715 ; entre varios otros).
Lo anterior viene a cuento toda vez que, como resulta de las actuaciones administrativas agregadas a la causa, solicitado el reconocimiento por el hoy quejoso, a los fines previsionales, del período de inactividad en los términos de la ley N° 10.599, tanto la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, como la Fiscalía de Estado, la Comisión de Finanzas y el H. Directorio del Instituto de Previsión Social se pronunciaron a favor de la petición (fs. 33/34, 35, 36 y 37 del expediente 2803-43509/88).
A su turno, corrido traslado del pedido de otorgamiento del beneficio jubilatorio contemplado en la ley 10.839, la Fiscalía de Estado, apartándose de la opinión de la Asesoría General de Gobierno, se limitó a observar que la precitada ley excluye de su régimen a los ex-magistrados reincorporados al Poder Judicial. Nada dijo, empero, respecto de los servicios fictos reconocidos al interesado (cfse. fs. 49/51 y 52 del expediente aludido).
Al apelar, por su parte, la resolución por la que se acordó el beneficio jubilatorio de que se trata —previo declarar computable el período de inactividad (resolución N° 321.264/91), el citado organismo limitó su crítica al alcance de la expresión "reincorporación" en el marco de la ley N° 10.839, comprensiva —a su ver— de una nueva designación.
No cuestionó, en cambio, el cómputo del período de inactividad (v. art.
3? de la resolución referida). En las oportunidades antedichas, vale, también, ponerlo de resalto, la Fiscalía se abstuvo de observar el carácter "no rentado" de los servicios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y los Servicios Públicos, cuyo reconocimiento fue aprobado en el artículo 19 de la resolución N° 321.264/91 (v. fs. 135 /136), lo que fue puesto de relieve en los considerandos 10° y 11° del decreto 4629/93 (v. fs.
292/294). , Rechazado tal temperamento por el Ejecutivo local (decreto N° 2095/91), el acto administrativo en cuestión —no objetado por los involucrados— adquirió firmeza. En tales condiciones —en mi parecer su revocación mediante el decreto 3019/92, cuya legitimidad reivindica la Corte bonaerense en el pronunciamiento (v. fs. 118 vta. del expediente
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3024
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