principal), no se evidencia ajustada al debido proceder de la Administración en esta materia.
Ello es así por cuanto, como lo señala el propio tribunal, por tratarse de un acto unilateral que declara derechos subjetivos y que ha sido notificado al interesado, su revocatoria por la Administración se hallaba condicionada —prescindiendo, inclusive, de las reiteradas constancias de preclusión de las que se suministró detalle y a las que aludió el Poder Administrador en el párrafo 6° de los considerandos del decreto N° 4629 de diciembre de 1993- a la evidencia de su irregularidad, la que fue invocada so pretexto de la existencia de vicios que la tornaban nula de nulidad absoluta (v. párrafo 6° de los considerandos del decreto 3019/92, cuya copia obra a fs. 247/248 del expediente N° 280343.509/88).
No obstante, a ese respecto merece señalarse que, a mi ver, no cabe situar el alcance conferido a los servicios fictos de la ley 10.599, en las decisiones de fs. 37, 135/136 y 208/209, en el ámbito de los errores graves de derecho. Ello es así, por cuanto la interpretación provista, aún en el caso de no compartirse (fs. 118 en el fallo en crisis), no se evidencia irrazonable. Adviértase que fue defendida inicialmente por.
la propia Fiscalía de Estado (fs. 35 del expediente N° 2803-43.509/88), amén de los demás organismos que se enumeraron en el 2? párrafo de este ítem VI del dictamen; a lo que se añade que la propia Corte provincial reconoció que, al menos en dos casos, el Instituto de Previsión Social, no obstante el reingreso en 1984, computó como "ficto" el período hasta el año 1987 (v. fs. 120 del expediente principal) y que el propio Ejecutivo entendió que no existían vicios graves que. tornaran ilegítimo el decreto N° 2095/91 (cfse. párrafo 8? de los considerandos del decreto 4629/93).
En tales condiciones, insisto, la revocación del decreto 2095/91, no se evidencia ajustada a las razones invocadas en el N° 3019/92 y, a mi modo de ver, debe tenerse como carente de una debida justificación, lo que determina, a su turno, la irrazonabilidad del decisorio en crisis.
—VI- .
Si bien estimo que en virtud de lo expresado cabría omitir el tratamiento de los restantes agravios, aprecio conveniente señalar que,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3025
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