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Fallos: 323:3017 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento solo aparente Fallos: 307:293 ; 312:683 y 315:2514 ).

7") Que es imprescindible recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167 ; 308:1745 ; 315:727 , entre muchos otros) y que el examen de la norma debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 307:928 ; 318:950 ; 319:353 ).

8?) Que resulta oportuno reiterar que esta Corte en diferentes precedentes ha establecido que los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159 ; 313:232 y 835; 321:3291 , entre otros).

95) Que sobre esta base debe concluirse que el organismo competente al momento de originarse el derecho al beneficio de la jubilación por invalidez es la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de San Juan, ente donde el actor se encontraba afiliado al momento de incapacitarse, por ser éste donde registra el "mayor tiempo con aportes", sin que quepa darle a este concepto otra interpretación que la que surge de su propia letra. .

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.

EpuarDo MorIn£ O'Connor — AUGUSTO César BeLLUScIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLro RoBERTO VÁZQUEZ.


FISCAL DE ESTADO
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES -PODER EJECUTIVORECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que acogió parcialmente la pretensión anulatoria del Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3017 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3017

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