a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoL.in£ O'Connor — CAr1os S. FAYr — GUILLERMO A. F. López — ADoLro ROBERTO VAZQUEZ.
ANDREA FABIANA RUEDA
SUPERINTENDENCIA.
La avocación no es apta para la revisión de sanciones impuestas por los tribunales a los profesionales y litigantes, las cuales sólo pueden ser objeto de los recursos previstos en las leyes procesales.
SUPERINTENDENCIA.
La avocación de la Corte Suprema sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Augusto César Belluscio).
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Si bien el llamado de atención no se encuentra previsto como sanción disciplinaria por el art. 16 del decreto-ley 1285/58, la Corte Suprema le atribuyó esa condición cuando implica una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Augusto César Belluscio).
SUPERINTENDENCIA.
No puede prosperar la avocación si del examen de las actuaciones se desprende que la medida impugnada no excede la órbita de actuación del tribunal que la impuso y de la presentación de la letrada no surgen razones de orden general que justifiquen la intervención de la Corte Suprema para modificar o revocar la sanción impuesta (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Augusto César Belluscio).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3028
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