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Fallos: 323:3022 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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con aportes que exige el artículo 4 de la ley 10.839, en virtud de que los desempeñados en la Justicia Nacional, reconocidos por la Caja de Previsión para el Personal del Estado, no fueron rentados (fs. 256/257).

Elevadas las actuaciones al Ejecutivo provincial, éste, previo entender atacado, finalmente, el decreto 3019/92, al que se adecuó la resolución del ente previsional, decidió revocar el precitado acto administrativo y restablecer la vigencia del decreto 2095/91 y de la resolución 321.264/91; todo ello mediante el dictado del decreto 4629/93.

Para así decidir, reiteró el criterio según el cual el reingreso del interesado a la magistratura provincial obedeció a un nuevo nombramiento y no a una reincorporación. Añadió a ello que el período declarado computable lo fue a través de una resolución formal, confirmada mediante el decreto 2095/91, configurándose en el caso los efectos propios de la cosa juzgada administrativa. Por último que no surge de lo actuado la evidencia de un vicio grave que invalide el acto (v. fs. 292/294).

El mencionado decreto fue objeto de la demanda de que da cuenta el expediente principal, acompañado a esta presentación directa. En ella se adujo la ilegitimidad del aludido acto administrativo, con base, en lo sustancial, en que: 1) La cosa juzgada cede ante la existencia de defectos no subsanables como los que presenta la resolución 321.264/91; 2) La circunstancia de que se entienda que existe una nueva designación y no una reincorporación no obsta a la imposibilidad de que se computen como fictos períodos en que el interesado prestó nuevamente tareas en la Justicia; 3) Los servicios prestados para la Justicia Nacional no registraron aportes, lo que impide su cómputo en los términos del artículo 4° de la ley 10.839; y, 4) Se descarta la similitud de ciertos precedentes administrativos, así como, llegado el caso, su fuerza vinculante para la Administración (v. fs. 1/8 del expediente citado).

La Suprema Corte de la Provincia acogió el reclamo con los alcances que se señalan en el ítem II de este dictamen (cfse. fs. 111/121 del expediente principal).

—V-

Previo a todo, debe señalarse que, si bien por regla general los agravios que remiten al análisis de cuestiones de hecho y de derecho público local -materia propia de los jueces de la causa resultan aje

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3022 
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