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Fallos: 323:2895 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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El Banco de la Nación Argentina dedujo recurso extraordinario —contra la sentencia del Superior Tribunal— fundado en la doctrina de la arbitrariedad, por inobservancia y violación del art. 27 de la ley N° 21.799 —Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina—, que establece que dicha entidad litiga ante la justicia federal, como así también con apoyo en el art. 2 inc. 6) y 12 de la ley N" 48 (v. fs. 26/29).

La resolución denegatoria del remedio federal intentado dio origen a la queja que trae el asunto a conocimiento del Tribunal (v. fs. 34).

—I-

En mi opinión, el recurso extraordinario deducido ha sido mal denegado y, en lo formal, la queja debe prosperar, puesto que si bien, como regla, las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no habilitan en principio la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ello cuando comportan denegación del fuero federal, tal como ocurre en estas actuaciones (Fallos: 307:1831 y sus citas, 321:2434 ; 321:3150 ; 321:2981 y sus citas).

— II - En cuanto al fondo del planteo sometido a conocimiento de V.E., es decir, la cuestión de competencia suscitada, a mi modo de ver también debe propiciarse una solución afirmativa, toda vez que el Juzgador no dio argumentos válidos para justificar un apartamiento de lo establecido expresamente por el Legislador. En efecto, el art. 27 de la ley N° .

21.799 -Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina- establece que dicha institución, como entidad del Estado Nacional, cuando es demandada, está sometida exclusivamente a la jurisdicción federal.

De lo expuesto se desprende que el fuero federal resulta, en principio, irrenunciable para el Banco Nación, en casos como el que aquí se trata (Fallos: 255:38 ; 257:50 ; 273:426 ; 279:335 ; 284:490 ; 287:29 ; 300:583 ; 301:477 y 960; 307:1831 ; 314:645 y 315:1699 ).

Asimismo, corresponde señalar que el art. 12 de la ley N° 48 establece que la Justicia Federal será privativa, excluyendo a los juzgados de provincias, en todas aquellas causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 de dicha ley. En tal sentido, el inc. 6 del art. 2 prevé, como presu

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2895

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