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Fallos: 323:2899 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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brado por las partes en la República del Paraguay, la actora interpuso el recurso extraordinario federal que fue denegado mediante el auto de fs. 664 y dio motivo a la presente queja.

29) Que para así resolver, la cámara estimó que la aplicación de la ley paraguaya —tal como reclamaba la actora en su expresión de agravios— era una cuestión ajena a la competencia del Tribunal por cuanto no había sido sometida a la decisión del magistrado de la primera instancia. Agregó, además, que no correspondía la declaración de nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero sino que sólo debía juzgarse su validez extraterritorial, tal como había resuelto el magistrado de la primera instancia en forma coincidente con el plenario del fuero del 8 de noviembre de 1973 y la doctrina de esta Corte.

3) Que los agravios de la parte actora suscitan cuestión federal suficiente, pues la cámara a quo ha prescindido del marco jurídico aplicable al caso y ha omitido juzgar la causa de acuerdo con las disposiciones de un tratado internacional vigente, a pesar de que los aspectos fácticos que permitían subsumir la especie en el ámbito de aplicación del tratado habían sido presentados con claridad en el escrito de demanda. En tales circunstancias, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las constancias de la causa y debe ser dejada sin efecto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

4") Que, en efecto, la parte actora promovió demanda ante el juez argentino del domicilio conyugal, por nulidad del matrimonio celebrado con el demandado en el Paraguay el 16 de mayo de 1970 (conforme al acta matrimonial que en fotocopia autenticada obra a fs. 336). Aun cuando la actora sustentó su pretensión en el derecho civil argentino, correspondía al juez de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al principio ¿ura curia novit, en una materia que no es disponible para las partes. En el sub lite, conforme a la naturaleza del caso, ello conducía a aplicar el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone que los juicios sobre nulidad de matrimonio se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal y se regirán por el derecho del lugar en donde se hubiesen celebrado (arts. 59 y 13, primer párrafo, de la fuente convencional citada).

5) Que la "diferencia entre la declaración de nulidad de un acto celebrado en el extranjero y la negativa de validez del mismo dentro de la República no es teórica, ni tampoco sutil" (Fallos: 273:363 , consi

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2899

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