los daños provocados por la indisponibilidad del bien —que estimó en la suma de $ 600 mensuales (conf. fs. 27 vta., punto V)-, y si bien es cierto que la defectuosa redacción de los pedidos de informes impidió que las inmobiliarias del lugar estimaran el valor locativo del inmueble, esos obstáculos podrían haber sido superados por los jueces haciendo uso de las facultades reconocidas por el art. 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán referentes a la posibilidad de fijar los perjuicios aun cuando no estuviere justificado su monto, dado que la existencia del daño había quedado comprobada en el pleito.
79) Que, en tales condiciones, la decisión de la corte local no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata garantías constitucionales (art. 15 de la ley 48), corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo.
Por lo expresado y oído el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JuL1o S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAvr (en disidencia) — AUGUsto César BELLUscIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2892
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2892
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos