JORGE ANTONIO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.
Las recursos de amparo o de hábeas corpas son ajenos a la competencia originaria de la Corte Suprema, que debe ajmtane a lo dispuesto en los arts, 100 y 101 de la Constitución, en cuyos supuestos no se encuentra CoMprevelida la persona beneficiaria del amparo que se solicita (1). ° ,
RODOLFO HUMBERTO CUEVANA
JUFISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Causas penales. Delitos en perjuicio de los biene y rentas de la Nación y de vs reparticiones. autirquicas.
Corresponde a da justicia federal, y no a la penal local, cunocer de la cansa que se instruye 4 miz de la adulteración de un ¿uo bancario presentado al cobro en el Banco de la Nación Argentina adulteración efectuada para abultar el impete por el cual fue originariamente esterolido—, toda vez que ese hecho pudo Inber causado perfuicio a la institución bancaria y obstruido el huen servicio de sus empleados (am, 3 me. 3", ley 48).
NICIAMEN DEL PROCURADOR CENTRAL
Suprema Corte:
En estas actuaciones se investiga la presentación al cobro, en la Casa Matriz del Banco de la Nación Argentina, de un giro bancario, que fue previamente adulterado por el imputado para abultar el importe por el que había sido originariamente extendido, lo que se estimó constitutivo de los delitos de falsificación de instrumento público y tentativa de estafa, en concurso ideal (ver fs. 25 y 26). , En tales condiciones, parece razonable entender, a mi juicio, que el hecho objeto de este sumario pudo Haber causado perjuicio a la ! institución bancaria citada y obstruido el "buen servicio de sus empleados, por cuyas razones encuadra entre las hipótesis que prevé el art. 3", inc. 3, de la ley 45 (conf. Fallos: 273:426 y sus citas).
Cabe señalar, al respecto, que la alegación del magistrado federal vertida a ls. 56, en el sentido de que no ha existido posibilidad de 1) 2 de octubre. Fallos: 225:200 ; 228:59 ; 233:102 ; 241:380 ; 255:250 ; 286:172 , 186.
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 287:29
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-29¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 29 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
