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Fallos: 323:2890 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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el caso, la actora atribuyó al inmueble un destino específico, y desde esa perspectiva fue que la Sala a quo analizó los agravios (v. fs.

127/vta.).

Atento a lo expresado, opino que asiste razón al juzgador, en r special cuando, finalmente, manifiesta que las conclusiones fácticus que fundamentan el decisorio impugnado no han sido rebatidas, como tampoco se demostró su pretensa arbitrariedad; con lo que el recurso sólo exhibe una diferente interpretación de los hechos de la causa, ineficaz para lograr la apertura de la instancia de excepción.

En este orden, procede recordar que la doctrina de la arbitrariedad, reiteradamente calificada por V.E. como excepcional, no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos equivocados o que se reputen tales, en tanto no se demuestre que el resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 , 1668, 2293; 312:245 ; — 813:62 , 1296, entre otros).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 11 de abril de 2000. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Nadra de Rossini, Julia c/ Peralta de Canavoso, Benita E.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que, al rechazar el recurso de casación, dejó firme la decisión de la alzada que había desestimado la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la indisponibilidad

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2890

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