323 5) Que, asimismo, corresponde descalificar lo resuelto en cuanto a la tasa de interés aplicable, conforme con la doctrina de Fallos: 315:159 disidencia parcial del juez Boggiano-, 1209; 317:1090 , disidencia de los jueces Levene (h) y Boggiano—.
6) Que igual solución se impone respecto de la capitalización de los réditos, pues las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y enla causa B.883.XXXI.
"Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Bustos Capdevilla, José María y otro" -disidencias de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano-, de fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad.
77) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y sé deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO. .
DELIA SUSANA SALUZZI v. DINAMAR - MINISTERIO DE JUSTICIA
RECURSO.EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que —sin arbitrarieLa dad- rechazó el agravio fundado en que la resolución N° 284/98 del Ministerio de Justicia referida a la inscripción en el Registro de Mediadores fue aplicada retroactivamente a la actora.
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2718
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2718¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
