ralas disposiciones de la resolución 284/98 del MJ y ordenó su inscripción en el Registro de Mediadores (fs, 104/108).
Para así resolver, desestimó los planteos relativos a la improcedencia formal de la vía intentada y, en cuanto al tema de fondo, consideró que la actora, al momento de su presentación ante el MJ, había satisfecho todos los requisitos exigidos por el art. 16 del Decreto N° 91/98 para obtener su matrícula de mediadora, es decir, contaba con un derecho adquirido.
—IV- A fs. 129/132 y vta., la Sala II de la Cámara del Fuero, al hacer lugar a la apelación deducida por la demandada, revocó el fallo de la instancia anterior en grado. Sostuvieron sus integrantes que las normas reglamentarias que emite el Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99, inc. 22, de la Constitución Nacional, si bien subordinadas a la ley, la complementan, por medio de la regulación de detalles indispensables para asegurar su cumplimiento y, con cita de un precedente de la Corte, entendieron que no era motivo suficiente para excluir la aplicación de un decreto, la circunstancia de que hubiese sido aplicado con posterioridad a que el accionante se acogiera a la ley que reglamentaba, puesto que -dado su carácter— integra esta última y explica su sentido ab initio. .
En cuanto a la resolución N° 284/98 del MJ, indicaron que establece la forma en que la idoneidad de los aspirantes será evaluada, precisando y regulando la exigencia que surge de la ley y de su decreto reglamentario, sin agregar otras a las previstas originariamente.
Finalmente, descartaron que se hubiera afectado el derecho de igualdad de la actora, porque si bien aquélla cumplió ciertos requisitos —.
para obtener su inscripción (v. gr. matrícula profesional, espacios físicos adecuados e instancias de capacitación), no pudo alegar razonablemente haber cumplido con la "instancia de evaluación" requerida por el art. 16, inc. 22, del Decreto N° 91/98 y, por ende, no tenía aún derecho adquirido alguno.
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2721
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2721
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1411 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos