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Fallos: 323:2720 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Al respecto, señaló que la ley 24.573 dispuso la creación del Registro de Mediadores, a cargo del Ministerio de Justicia (MJ, de aquí en .

más) y definió algunas condiciones para ser mediador, mientras que otras las defirió a la reglamentación (arts. 15 y 16). El art. 19, por su parte, creó una Comisión de Selección y Contralor con responsabilidad para aprobar, en última instancia, la idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la inscripción de los aspirantes al Registro.

Recordó que la ley 24.573 fue reglamentada por el Decreto N° 1021/95 (modificado parcialmente por su similar N° 477/96), que en su art. 21 fijó los requisitos para ser mediador. Dicho reglamento fue derogado y reemplazado por el Decreto N° 91/98, que determinó nuevas exigencias para la inscripción en el Registro. Así, por el art. 16, inc. 29, se requiere "haber aprobado las instancias de capacitación y evaluación que exija el Ministerio de Justicia por intermedio de la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos". Por su parte, la resolución 284/98, del 17 de abril de 1998, reglamentó, entre otros aspectos, las exigencias de idoneidad que deben satisfacer quienes aspiren a obtener una matrícula de mediador.

De esta forma, dijo, la inscripción en el Registro de Mediadores está sujeta a una doble instancia evaluatoria. La primera, se desarrolla en el ámbito del MJ, pero ella no excluye la que puede realizar la Comisión de Selección y Contralor, que constituiría la segunda etapa.

Por todo ello, afirmó que la actora no puede alegar la titularidad de un derecho subjetivo a obtener su inscripción sobre la base del presunto cumplimiento de los requisitos vigentes hasta el dictado de la resolución impugnada, porque en ningún momento obtuvo una evaluación favorable a su idoneidad. En efecto, con cita de jurisprudencia del Tribunal, sostuvo que, en el sub examine, la amparista nunca acreditó la totalidad de los recaudos que exigen la ley y su reglamentación para su habilitación como mediadora.

— II - El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2 de la Capital Federal hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró inaplicable a la acto

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2720

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