pronunciamiento del 7 de mayo de 1998, a cuyos fundamentos y condusiones, en lopertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de oriPor ello, se dedara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GuiLLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROBERTO VAzouez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LóPez Considerando:
19) Que la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires, en su nueva intervención en la causa, nohizolugar al pedido de aplicación de la ley de consolidación provincial -11.192- a la situación de autos. Contra tal pronunciamiento el fiscal de Estado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 235.
2") Que el tribunal, por mayoría, consideró que la ley 11.192 se encontraba desplazada por el contenido y los alcances del método de liquidación y el modo de cumplimiento dispuestos en una sentencia y en una resolución que aprobóla liquidación practicada conforme a aquél, que habían pasado en autoridad de cosa juzgada.
3) Que los agravios relativos al vicio de arbitrariedad que seimputa al fallo suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que, conforme con lo resuelto en forma reiterada por este Tribunal, son susceptibles de descalificación las sentencias que prescinden de una disposición legal aplicable al caso, sin dar razón valedera para hacerlo, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fundamentación (Fallos: 296:590 ; 307:661 ; 317:1355 ).
4?) Quetal situación se configura en el sub examine, pues no resulta dudoso que el tribunal a quo, al resolver la cuestión con sustento en los principios de preclusión y juzgada, ha prescindido lisa y llanamente de la consideración de lo dispuesto en los arts. 19, inc. d, segunda parte y 3° de la ley 11.192, relativos a la aplicación de la ley alas resoluciones y sentencias firmes y a su modo de ejecución, así como de lo establecido en el art. 20 que, al prescribir que las disposiciones de la ley de consolidación revisten el carácter de orden público, resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas.
5) Que, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2488
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