palidad de Vicente López y, en consecuencia, la condenó a pagarle a aquél una suma de dinero en concepto de indemnización a raíz de haberle revocado la autorización para construir un edificio en la localidad de La Lucila (v. copia que luce a fs. 25/33).
— II Ante el incumplimiento del Municipio, el actor sdicitó la formación de incidente, a efectos de obtener la ejecución de esa sentencia (fs.
8/9). Asimismo, requirió el embargo ejecutivo, pedido que fue denegado por el Tribunal, en virtud del art. 229 de la Ley Orgánica de las Municipalidades dela Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece que las rentas o recursos municipales, cualquiera sea su origen y naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son inembar gables y susceptibles de embargo sólo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio (fs. 75).
— A fs. 480/481, la Suprema Corte Provincial desestimó la solicitud de la Comuna, relacionada con el acogimiento al régimen de suspensión de la ejecución de sentencias establecido por el decreto 369/91.
Para ello, tuvo en cuenta que el procedimiento de imputación presupuestaria adoptado por el Municipio se ajustó a las previsiones de la ley 10.235 y que, al haberse agotado, torna ejecutable el decisorio, conforme ala doctrina del Tribunal que establece la improcedencia de la aplicación sucesiva de diferentes regímenes de emergencia, que tengan por efecto suspender la ejecución de las sentencias.
—IV-
Afs. 533/534 el Supremo Tribunal de la Provincia, ante un nuevo pedido dela demandada, se pronunció por lainaplicabilidad al casode la ley 11.192, sobre la base de señalar que setrata de un juicio contenciosoadministrativo y que, por ende, debe estarse a loprescripto por el art. 151 (hoy 163) de la Constitución de la Provincia, toda vez que el cumplimiento de la sentencia fue intimado en forma directa el 27 de septiembre de 1988.
—V-
Disconforme, la accionada interpuso el recurso del artículo 14 dela Ley 48 y, ante su denegatoria por el Tribunal local, recurrió en queja.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2483 
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