mismas causas en que han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando, como en el sub lite, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 307:483 y 2124; 308:215 ; 321:2114 , entre otros).
Ello es así, toda vez que V.E. —al momento de dictar sentencia— se remitió a los fundamentos expresados en la causa M.467.XXIV. "Martínez y Dela Fuente S.A. c/ Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires", fallada el 16 de diciembre de 1993. Allí sostuvo el Tribunal quela facultad conferida por el artículo 151 de la Constitución Provincia a la Corte local, no es otro que el de "impedir que el poder administrador burle la autoridad del poder judicial", para concluir que tal situación no se daba en ese caso, puesto que la dilación en el cumplimiento de la sentencia no tenía su origen en un acto voluntario, sino en una norma expresa y general emanada de la Legislatura. Por otra parte, la Corte consideró insuficientes los fundamentos proporcionados por el a quo, que debió analizar, a su criterio, el carácter absoluto orelativo de la dáusula constitucional en cuestión y, de tal manera, valorar la extensión de las atribuciones reconocidas por la Constitución de la Provincia a la Legislatura local.
No obstante, el Supremo Tribunal Provincial omitió toda consideración sobre las pautas que la Corte había señalado, toda vez que se limitó a aludir a la autoridad de juzgada que habían adquirido tanto la sentencia del 22 de octubre de 1985, como la resolución que aprobó la liquidación practicada, para considerar improcedente, por segunda vez, la aplicación de la ley 11.192 a la presente ejecución de su sentencia.
Así las cosas, es mi parecer que asiste razón a la apelante en cuantosostiene quela decisión recurrida reposa en un fundamento tan sólo aparente y, por lo demás, insuficiente, pues no sólo omitió desarrollar aquellos aspectos señalados por V.E., sino que, al no hacer mérito de los mismos, dictó un pronunciamiento con los mismos defectos del anterior dejado sin efecto.
Sentado lo expuesto, es del caso recordar que la Corte ha declarado, en numerosos precedentes, que sus sentencias deben ser leal menteacatadas, tanto por las partes, como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 ), puesto que, acer
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2486
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