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Fallos: 323:2490 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que remite para evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se dedara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de oriQue la ausencia, en la oportunidad indicada, de una decisión concreta sobre el carácter consolidado o no de la condena, se ve confirmada por el tenor del posterior pronunciamiento de fs. 135, mediante el cual se dedaró aplicable al caso el art. 151 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Es recién en esta última oportunidad que el tribunal a quo resolvió implícita pero daramente no someter el crédito de la actora al régimen de la ley 11.192, y mandar cumplir directamente la sentencia defs.

84/89 de acuerdo con la citada previsión constitucional.

5) Que, en las condiciones expuestas, a contrario de lo afirmado en la sentencia recurrida, no existe en el sub literesolución alguna pasada en autoridad de cosa juzgada que decida la inaplicabilidad de la ley 11.192, desde que el pronunciamiento de fs.

135 fue dejado sin efecto por esta Corte a fs. 205, y el nuevo fallo que se mandó dictar en consecuencia (fs. 215/220) es el que motiva el presente recurso extraordinario.

6°) Que, ello advertido, conclúyese que, al resolver la cuestión de la consolidación mediante una inapropiada invocación de los principios de la preclusión y de la cosa juzgada, el superior tribunal apelado ha prescindido lisa y llanamente de la consideración de lo dispuesto en los arts. 1, inc. d, segunda parte, y 3" de la ley 11.192, relativos ala aplicación del régimen a las resoluciones y sentencias firmes y a su modo de ejecución, así como de lo establecido en el art. 20 que, al prescribir que las disposiciones de la ley de consolidación revisten carácter de orden público, resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas.

7) Que, en consecuencia, el pronunciamiento recurrido no satisface, sino en forma aparente, la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a las constancias de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto jurisdiccional.

Por ello, se dedara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado.

Notifíquese y remítase.

ADoLFo Rogerto VAzauez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2490

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