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Fallos: 323:2489 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 2489 gen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Enrique SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — ApoLro Roserto Vázauez (según su voto).

referencia a los hechos comprobados de la causa, por lo que se impone su descalificación como acto jurisdiccional.

Por ello, se dedara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado.

Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:

19) Que la Suprema Cortede Justicia dela Provincia de Buenos Aires, en su nueva intervención en la causa, nohizolugar al pedido de aplicación de la ley de consolidación provincial 11.192 a la situación de autos. Contra tal pronunciamiento el fiscal de Estado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 235.

2°) Que el tribunal a quo, por mayoría, consideró que la ley 11.192 se encontraba desplazada por el contenido y los alcances del método de liquidación y el modo de cumplimiento dispuestos en una sentencia y en una resolución que aprobó la liquidación practicada conforme a aquél, las que se encontraban firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

3) Que los agravios relativos al vicio de arbitrariedad que seimputa al fallo suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez que, conforme con lo resuelto en forma reiterada por el Tribunal, son susceptibles de descalificación las sentencias que prescinden de una disposición legal aplicable al caso sin dar razón valedera para hacerlo, ya que dicha circunstancia priva a lo resuelto de adecuada fundamentación (Fallos: 296:590 ; 307:661 ; 317:1355 ).

4) Que, al dictar la resolución de fs. 125, el tribunal a quo consideró improcedente la invocación de la ley 11.192 a los exclusivos y únicos efectos de lograr la modificación de las pautas a las cuales debía sujetarse la confección de la liquidación de la deuda según lo había ordenado la sentencia de fs. 84/89, pero sin que en la ocasión se vertiese juicio expreso alguno sobre el carácter consolidado o no de la condena. De hecho, la parte dispositiva de fs. 125 vta. se limitó a tener por aprobada la liquidación de fs. 119 sin otra consideración.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2489

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