Fallos: 316:2624 ) y que la expresión de agravios ante la cámara fue presentada el día 13 de febrero de 1998 (ver fs. 124 vta.), es claro que la postura que se funda en aquel fallo pudo ser expuesta ante el a quo como, asimismo, pudo efectuarse en la instancia anterior el análisisde normas que se introduce por vez primera en el memorial ante esta Corte con el objeto de demostrar la ausencia de habilitación legislativa para el dictado del decreto 1589/89 (ver fs. 189 a 192 del memorial, vgr. lo expuesto en relación a la ley 20.545; el decreto 751/74; la ley 23.101; el decreto 1555/86 y la resolución M. E. 88/83).
Lo expresado precedentemente impide juzgar el argumento del a quo en el sentido de que a partir del dictado del decreto 1589/89 —norma a la que consideró "integrante" del régimen "particular que regula la actividad petrolera"— no pudo la actora reclamar el beneficio previsto en la ley 23.018, puesresulta aplicable al casola jurisprudencia del Tribunal según la cual no pueden ser objeto de tratamiento los agravios que por no haber sido propuestos ala decisión delos tribunales anteriores aparecen como fruto de una reflexión tardía (Fallos:
312:2513 ; 315:1169 ; 319:1818 ) eincluso opuesta ala efectuada anteel a quo (Fallos: 320:1882 ).
4) Que tampoco puede fundar la apelación ante esta Cortela sola mención de que lo decidido en la sentencia vulnera el art. 16 de la Constitución Nacional en tantoimplicó aceptar queel decreto 1589/89 pudo excluir delos beneficios de la ley 23.018 a cierta clase de pr oductos, concretamente, los exportados por la actora. En efecto, además de tratarse de una afirmación dogmática que la apelante no avala con fundamento alguno, corresponde señalar que de aceptarse que el art.
3? del decreto 1589/89 es válido a la luz del art. 31 de la Constitución Nacional —aspecto sobre el cual no corresponde expedirse por las razones expresadas en el considerando anterior de la presente— el hecho de que esa norma consagre una distinta solución para situaciones consideradas diferentes, no vulnera el art. 16 antes citado en tanto la discriminación —aun cuando su fundamento sea opinable— no resulte arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos: 315:839 , considerando 8° y sus citas; Fallos: 320:52 , considerando 5; entre otros), circunstancias éstas queni siquiera han sido invocadas por la apelante.
5) Que tampoco la actora se hace cargo de lo afirmado por el a quo acerca de la falta de demostración del perjuicio que irroga la aplica
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2404 
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