El carácter específico del régimen de los hidrocarburos es innegable. También lo es que el decreto 1589/89 encuentra inequívoco sustento en la ley 17.319. Ello es así, por cuanto el art. 2 de la norma dispuso que "las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, estarán a cargo de empresas estatales, privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo". El art. 6 estableció que "el Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, sienpre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables...". Posteriormente, la ley 24.145, en lo pertinente al caso, mantuvo la competencia queesa ley atribuyó al Poder Ejecutivo. Por lotanto, el decreto en cuestión respeta el contenido y la sustancia de la norma reglamentada.
7) Que, por su parte, la ley 23.018 establece que "La exportación de mercaderías cuyo embarque y respectivo "cumplido de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado, gozarán de un reembolso adicional ala exportación..." (art. 1).
La ley serefiere a "mercaderías" en general sin efectuar distingo alguno, por lo que quedan comprendidos en su ámbito de aplicación los hidrocarburos y sus derivados.
8) Que la norma citada establece un régimen particular que "tiene como objetivo primordial lograr el desarrollo armónico de la zona patagónica con especial concepción geopolítica sobrela específicamente económica, estableciendo regímenes razonablemente prefer enciales y estables que favor ezcan la radicación de la población en dicha área" conf. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley).
9?) Que a fin deresolver la colisión normativa que parece surgir de los preceptos en juego cabe acudir ala reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual la primera regla deinterpretación de la ley es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es laletra dela ley (Fallos: 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ; 302:1600 ).
Por lo demás, debe ponderarse que la inconsecuencia ola falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus dispo
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2407¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1097 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
