apelación, pues esta Corteha sostenido desde antiguo quetal garantía no obsta a que las normas contemplen en forma distinta situaciones consideradas diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos:
315:839 , considerando 8? y sus citas), extremos éstos que no han sido invocados particularmente en relación ala actividad hidrocarburífera.
13) Que, por último, corresponde desestimar de plano el argumento expuesto por el apelante en cuanto alude en su memorial a que el decreto 1589/89 habría importado una reglamentación —en su concepto ilegítima— de la ley 23.018. En efecto, como ya fue señalado, es manifiesto que aquél regula la actividad petrolífera y tiene sustento en la ley 17.319. Por lo demás, la propia actora había reconocido expr esamente la diversidad entre uno y otro régimen legal en su escrito de apelación ante el Tribunal Fiscal. Afirmó entonces que "la Aduana pretende darleel carácter de 'especial' a la normativa hidrocarburífera para apartarla de la aplicación del beneficio que con carácter general establece la ley 23.018, cuando en realidad setrata de regímenes distintos..." (fs. 23 vta.).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO Bocciano (en disidencia) — GuiLLERmo A. F. López — Gustavo A.
BOsserT.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1) Que adhiero a lo expresado en el voto de la mayoría en los considerandos 1 a 4, inclusive.
2?) Que en el memorial presentado ante este Tribunal la apelante expone argumentos de diverso orden con el objeto de sostener que
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2401 
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